ESTATUTOS DE LA MANCOMUNIDAD DE
MUNICIPIOS "DOS VALLES"
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Constitución de la Mancomunidad, denominación y plazo de vigencia.
1.- De conformidad con lo dispuesto en la normativa local vigente, los municipios de Adrada de Pirón, Basardilla, Brieva, Caballar, Escobar de Polendos, Muñoveros, Pelayos del Arroyo, Santo Domingo de Pirón, Sauquillo de Cabezas, Sotosalbos, Torreiglesias y Veganzones, se constituyen en Mancomunidad voluntaria de municipios, constituyendo sus términos municipales el ámbito territorial de la Entidad.
2.- La referida Entidad se denominará Mancomunidad de municipios "DOS VALLES".
3.- La Mancomunidad se constituye con carácter indefinido en el tiempo.
Artículo 2º.- Denominación, domicilio y sede.
La Mancomunidad se denominará Mancomunidad de municipios "DOS VALLES", teniendo como sede y domicilio social la Casa Consistorial del Ayuntamiento de Torreiglesias, ubicada en la Plaza Mayor, 1.
CAPÍTULO II
FINES DE LA MANCOMUNIDAD
Artículo 3º.- Fines de la Mancomunidad.
1.- Son fines de la Mancomunidad los siguientes:
La Mancomunidad tendrá por objeto la prestación de los siguientes servicios, como COMPETENCIAS PROPIAS y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 25.2.b), d) y 26 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las bases de Régimen Local:
1) Recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos urbanos.
2.- Previa tramitación del oportuno expediente y a iniciativa de cualesquiera de los municipios mancomunados o de la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad, los fines podrán extenderse a otros de los contemplados en la legislación de Régimen Local como propios de los municipios, aunque no a la totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
Artículo 4º.- Potestades y prerrogativas.
Para el cumplimiento de sus fines corresponde a la Mancomunidad ejercer las potestades establecidas en el artículo 30 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN ORGÁNICO Y FUNCIONAL
Artículo 5º.- Estructura orgánica básica.
El gobierno y administración de la Mancomunidad corresponde a los siguientes órganos:
- Asamblea de Concejales.
- Consejo Directivo.
- Presidente.
- Vicepresidente.
Artículo 6º.- Elección del Presidente.
1.- El Presidente será elegido de entre sus miembros por la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de componentes de la misma.
2.- Si ningún candidato obtuviera mayoría absoluta en la primera votación, se procederá a celebrar una segunda vuelta, en la que resultará elegido el candidato que obtenga la mayoría simple de los votos emitidos y, en caso de empate, el de más edad.
Artículo 7º.- Elección de Vicepresidente.
1.- Designado el Presidente, la Asamblea de Concejales elegirá un Vicepresidente, que sustituirá a aquél en los casos de ausencia, enfermedad u otras causas justificadas.
2.- El procedimiento de elección será el previsto en el artículo anterior, para la elección de Presidente de la Mancomunidad.
Artículo 8º.- Funciones del Presidente.
Corresponde al Presidente de la Mancomunidad:
1.- Dirigir el gobierno y administración de la Mancomunidad.
2.- Representar a la Mancomunidad.
3.- Convocar y presidir las sesiones de la Asamblea de Concejales y del Consejo Directivo de la Mancomunidad.
4.- Disponer de gastos dentro de los límites de su competencia, ordenar pagos y rendir cuentas.
5.- Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Mancomunidad.
6.- Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.
7.- Las demás que atribuyan las leyes como de competencia del Alcalde, en cuanto sean de aplicación en razón de la naturaleza y fines de la Mancomunidad y este Estatuto no otorgue a otros órganos de la Mancomunidad.
Artículo 9º.- Composición de la Asamblea de Concejales.
1.- La Asamblea de Concejales de la Mancomunidad estará integrada por los representantes de los Ayuntamientos mancomunados, uno por cada uno de los municipios:
1. Todos los municipios contarán con un representante.
2. El representante de cada municipio será elegido por los Plenos de los municipios mancomunados.
3.- El mandato de los representantes de los municipios mancomunados en la Asamblea de Concejales coincidirá con el de sus respectivas Corporaciones.
La pérdida de la condición de Concejal llevará aparejada la de representante del municipio en la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad.
En este caso, el Pleno del Ayuntamiento afectado procederá a elegir un nuevo representante de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.
Tras la celebración de Elecciones Locales y dentro del plazo previsto legalmente para la designación de representantes en órganos colegiados, los Ayuntamientos de los municipios mancomunados deberán nombrar los vocales representantes de aquellos en la Asamblea de Concejales.
Transcurrido el plazo para la designación de los representantes por los Ayuntamientos y dentro de los treinta días siguientes se procederá a la constitución de la nueva Asamblea de Concejales y designación de su Presidente y Vicepresidente.
Hasta la fecha de constitución de la nueva Asamblea actuarán en funciones la anterior y su Presidente en todo aquello que afecte únicamente a la gestión de los asuntos de ordinaria administración de la Mancomunidad, dando cuenta de tales actuaciones a la Asamblea entrante tan pronto como esta sea constituida.
Artículo 10.- Funciones de la Asamblea de Concejales.
Corresponde, en todo caso, a la Asamblea de Concejales:
1.- El control y fiscalización de los órganos de gobierno.
2.- La aprobación del Reglamento orgánico, ordenanzas y Reglamentos de servicios.
3.- La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de cuentas.
4.- La aprobación de las formas de gestión de los servicios.
5.- El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades Locales y demás Administraciones Públicas.
6.- El ejercicio de acciones administrativas y judiciales.
7.- Aquellas otras que deban corresponder a la Asamblea de Concejales.
8.- Las demás que correspondan al Pleno Municipal en cuanto sean de aplicación en razón de la naturaleza y fines de la Mancomunidad.
Artículo 11. Composición y funciones del Consejo Directivo.
1.- El Consejo Directivo de la Mancomunidad estará integrado por el Presidente, Vicepresidente y un vocal de la Mancomunidad, designado por el Presidente, así como la persona que ejerza las funciones de Secretaría-Intervención en la misma.
2.- Corresponderá al Consejo Directivo la asistencia y el asesoramiento al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones y ejercerá las funciones que le delegue la Asamblea de Concejales, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 12. Régimen Jurídico.
El régimen jurídico de la Mancomunidad se ajustará a las normas contenidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; en la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León; en el R.D. Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local; en el Capítulo II del Título II de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y en las disposiciones reglamentarias que las desarrollen.
Artículo 13.- Sesiones de la Asamblea de Concejales y del Consejo Directivo.
1.- La Asamblea de la Mancomunidad celebrará sesión ordinaria al menos una vez al trimestre, previa convocatoria de su Presidente.
Podrá celebrar sesión extraordinaria siempre que, con tal carácter, se convoque, con arreglo a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
2.- Al tratarse de un órgano de asistencia y asesoramiento, el Consejo Directivo no será necesario que celebre sesiones ordinarias, sí podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando la importancia del asunto así lo requiera.
Artículo 14.- Acuerdos de la Asamblea de Concejales y del Consejo Directivo.
1.- Los acuerdos de la Asamblea de Concejales y del Consejo Directivo se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existirá mayoría simple cuando los votos afirmativos sean más que los negativos.
2.- Sin embargo, será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros para aquellos asuntos en que así se requiera por aplicación de lo dispuesto para las Corporaciones Locales por la legislación de Régimen Local, en la medida que sean aplicables por la naturaleza y fines de la Mancomunidad.
CAPÍTULO IV
DEL PERSONAL
Artículo 15.- Secretaría, Intervención y Tesorería.
1.- Las funciones de secretaría e intervención serán desempeñadas en los términos y en cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico, atendiendo la clasificación del puesto de secretaría, o en su caso, la exención declarada para mantenerlas. Deberán ser desempeñadas por funcionarios de habilitación nacional que ejerzan sus funciones en cualquiera de los municipios mancomunados.
CAPÍTULO V
RECURSOS Y RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 16.- Recursos económicos.
1.- Para la realización de sus fines, la Mancomunidad dispondrá de los siguientes recursos:
a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado, constituyendo tales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados del patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación.
b) Tasas y precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia.
c) Subvenciones y otros ingresos de derecho público aceptados por la Mancomunidad.
d) Contribuciones especiales por razón de la ejecución de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios de su competencia.
e) El producto de operaciones de crédito.
f) Aportaciones ordinarias o extraordinarias de los municipios que integren la Mancomunidad.
2.- Con carácter general, será de aplicación a la Mancomunidad lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, respecto de los ingresos enumerados en el artículo 17 de estos Estatutos.
Artículo 17.- Aportaciones de los municipios.
1.- Las aportaciones de los municipios serán fijadas por la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad, teniendo en cuenta como criterio general la población de derecho en cada municipio y la efectiva utilización de los servicios que se traten de financiar.
2.- Las aportaciones tendrán la consideración de pagos obligatorios y preferentes para los municipios mancomunados.
Artículo 18.- Recursos crediticios.
La Mancomunidad podrá concertar operaciones de crédito en las condiciones establecidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 19.- Presupuesto.
La Asamblea de Concejales aprobará el Presupuesto en los términos y de acuerdo con el procedimiento señalado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
CAPÍTULO VI
MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS, ADHESIONES Y SEPARACIONES DE MUNICIPIOS Y DISOLUCIÓN DE LA MANCOMUNIDAD
Artículo 20.- Modificación de los Estatutos.
La modificación de los Estatutos se acomodará al siguiente procedimiento:
1. La iniciativa para la modificación de los Estatutos podrá partir de cualquiera de los municipios mancomunados o de la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad. En cualquier caso, será preceptivo el acuerdo favorable adoptado por la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad, debiéndose someter a información pública por término de un mes e informe de la Diputación Provincial y de la Consejería de la Junta de Castilla y León competente en materia de Administración Local, entendiéndose evacuados ambos favorablemente si no se emitiesen en el plazo de un mes.
2. La aprobación definitiva corresponderá cuando afecte a una modificación sustancial de los Estatutos a todos los Ayuntamientos de los municipios mancomunados, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros. A estos efectos, se entiende modificación sustancial aquella que afecte a la representatividad de los Ayuntamientos en los órganos de gobierno de la Mancomunidad y a los criterios para efectuar las aportaciones financieras de los Ayuntamientos a la Mancomunidad.
3. Cuando se trate de una modificación no sustancial, bastará para su aprobación definitiva que se pronuncien a su favor dos tercios de los Ayuntamientos mancomunados mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de las respectivas Corporaciones.
Artículo 21.- Adhesión de municipios
1.- Constituida la Mancomunidad podrán integrarse en la misma los municipios que lo deseen, mediante acuerdo adoptado por la Corporación municipal con el voto favorable de la mayoría absoluta del numero legal de sus miembros, previa información pública por término de un mes e informe de la Diputación Provincial y de la Consejería de la Junta de Castilla y León competente en materia de Administración Local y aprobación por la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del numero legal de sus miembros.
2.- La aportación inicial de los Municipios incorporados a la Mancomunidad con posterioridad a su constitución, se fijará por la Asamblea de Concejales teniendo en cuenta las aportaciones realizadas hasta esa fecha por los Municipios Mancomunados, actualizadas en su valoración aplicándose los mismos criterios que determinaron las aportaciones de éstos.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, la adhesión de municipios a esta Mancomunidad supondrá la automática modificación de los Estatutos, sin necesidad de sujetarse al procedimiento que para la modificación de los mismos se contiene en el artículo 20 de estos Estatutos.
Artículo 22.- Separación de municipios
1.- Podrán separarse de la Mancomunidad cualquiera de los municipios que la integren y se encuentren al corriente en el pago de sus obligaciones económico-financieras con la Mancomunidad, mediante acuerdo adoptado por la Corporación Municipal, previa información pública por término de un mes e informe de la Diputación Provincial y de la Consejería de la Junta de Castilla y León competente en materia de Administración Local. Ningún municipio podrá separarse de la Mancomunidad hasta que no hubiesen transcurrido cuatro años desde su incorporación.
2.- La separación de un municipio de la Mancomunidad no obligará a ésta al abono del saldo acreedor que pueda tener en su favor el municipio separado respecto de la Mancomunidad, quedando el correspondiente derecho en suspenso hasta el día de la disolución de aquélla, en el que se hará efectivo con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 23 de estos Estatutos.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, la separación de municipios de esta Mancomunidad supondrá la automática modificación de los Estatutos, sin necesidad de sujetarse al procedimiento que para la modificación de los mismos se contiene en el artículo 20 de estos Estatutos, no pudiendo el municipio separado alegar derecho al uso de los bienes o servicios de la Mancomunidad, con carácter previo a la disolución de la Mancomunidad, aunque aquéllos radiquen en su término municipal.
Artículo 23.- Supresión de la Mancomunidad.
1.- El procedimiento para la supresión de la Mancomunidad se ajustará a lo dispuesto en el artículo 20.2 de estos Estatutos.
2.- En caso de supresión de la Mancomunidad, ésta mantendrá personalidad jurídica propia hasta que la Asamblea de Concejales apruebe su liquidación y distribución de su patrimonio, cuyo acuerdo deberá publicarse en el Boletín Oficial de Castilla y León.
3.- La distribución del patrimonio de la Mancomunidad, en caso de su supresión, se efectuará en función de las aportaciones efectuadas por los Ayuntamientos integrantes de la misma.
Artículo 24.- Efectividad de las modificaciones, supresión de la Mancomunidad y de la modificación de sus Estatutos.
La modificación y supresión de la Mancomunidad, así como la modificación de sus Estatutos, no producirán efectos hasta que se publique en el Boletín Oficial de Castilla y León la resolución definitiva, sin perjuicio de la obligación de dar traslado de la misma a la Administración General del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Una vez aprobados definitivamente los presentes Estatutos, los Plenos de todas las Corporaciones Municipales elegirán sus representantes en la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad en el plazo improrrogable de diez días naturales, constituyéndose dicha Asamblea en el término también improrrogable de otros diez días naturales, contados a partir de la finalización del plazo antedicho.
DISPOSICIÓN FINAL
En lo no previsto en los presentes Estatutos, será de aplicación la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y las disposiciones reglamentarias que las desarrollen.
EL PRESIDENTE
Fdo.: MARIO PASTOR DE LA CRUZ